lunes, 23 de febrero de 2009

transparencia y Administración electrónica

El pasado jueves participé en unas jornadas sobre Administración electrónica que organizó, con gran éxito de asistencia, el Instituto de Estudios Autonómicos de Baleares. Mi intervención versaba sobre el acceso a la información y la sede electrónica en la regulación de la Ley 11/2007, tema sobre el que ya me había ocupado con anterioridad en diversas publicaciones y sobre el que podéis conocer un resumen de mi opinión en este video. A pesar de haber reflexionado al respecto en muchas ocasiones, hasta esta ocasión no había percibido algo que es más que obvio: aunque en la Exposición de Motivos de la LAE hay diversas y grandilocuentes referencias a la transparencia, lo cierto es que en el articulado (que es lo que realmente tiene valor en términos jurídicos) se plasma una visión demasiado restrictiva del acceso a la información. En concreto, todas las referencias son a lo dispuesto en el art. 35.a) de la Ley 30/1992, es decir, el derecho de acceso que contempla la LAE sólo está reconocido a quienes tienen la condición de interesado en un procedimiento y respecto únicamente de la información y los documentos que consten en el correspondiente expediente... ¡mientras no haya finalizado!
En efecto, si analizamos el alcance del art. 37 de la Ley 30/1992 podemos concluir que su ámbito de aplicación se refiere a los procedimientos ya finalizados y no, como el precepto anterior, a los que todavía se encuentren en tramitación. Es decir, no existe un derecho en la LAE para acceder electrónicamente a los archivos y registros administrativos en general, lo que supone ciertamente una visión muy reduccionista teniendo en cuenta las enormes posibilidades que, con pleno respeto a otros derechos y libertades fundamentales (protección de datos, intimidad...), ofrece hoy día Internet. En este sentido, podemos afirmar que en cuanto a su ámbito objetivo el derecho de acceso a la información en la Ley 30/1992 es más garantista que en la Ley 11/2007 porque no sólo afecta los procedimientos que se estén tramitando sino, además, a los archivos y registros en general. ¿Para este viaje hacían falta esas alforjas "tecnológicas"?
La apertura hacia los ciudadanos en tanto que cualificada manifestación de la vocación de servicio con eficacia preceptuada constitucionalmente constituye una exigencia no sólo para paliar las deficiencias de legitimidad propias del modelo organizativo weberiano al facilitar la participación activa de aquellos en el sentido antes referido sino que, por lo que aquí interesa, simplifica el ejercicio de sus derechos al poner a su disposición la información necesaria para conocer con exactitud los datos que requieren al efecto y, asimismo, permite acercar a sus destinatarios decisiones administrativas sustancialmente unilaterales y las razones en base a las que se adoptan, contribuyendo a reducir —al menos potencialmente— el nivel de litigiosidad en sede judicial.
Así pues, al menos en mi opinión, la LAE no ha pretendido apostar por un modelo de Administración Pública abierta y transparente, perspectiva de gran trascendencia que, sin embargo, no ha alcanzado en nuestro país el desarrollo que reclama el carácter democrático que, según el Texto Constitucional, se predica del Estado y, en consecuencia, de las entidades administrativas: el acceso a la información –en este caso por medios electrónicos‑ sin mayores limitaciones que las exigidas por la concurrencia de otros bienes jurídicos más dignos de protección en caso de conflicto. ¿Qué razones se pueden esgrimir para justificar una apuesta tan timorata en materia de acceso a la información por parte de la LAE cuando, precisamente, los medios electrónicos serviría para potenciar este derecho tan relevante?

martes, 17 de febrero de 2009

La e-Administración y la investigación universitaria

El pasado viernes tuve la suerte de poder asistir en Madrid a la defensa pública de la Tesis Doctoral de Nacho Criado, quien actualmente imparte sus clases en la Universidad Autónoma de Madrid. Nacho es muy conocido y apreciado entre quienes nos dedicamos al estudio de la e-Administración en el ámbito universitario desde hace ya algunos años, de ahí que no me sorprendiera encontrarme en el acto con Lorenzo Cotino, alma mater de la Red Derecho TICs con la que mantenemos una estrecha colaboración desde hace años, especialmente en la organización de algunos eventos como SICARM (videos/audios accesibles de los Congresos de la Red sobre e-Administración).
No pretendo ahora comentar la magnífica actuación que tuvo Nacho ante el Tribunal ni el buen trabajo que ha realizado en los últimos años (no sólo para su tesis, como demuestran sus numerosos e interesantes trabajos en la materia) sino, más bien, aprovechar la ocasión para compartir con vosotros algunas ideas que vengo rumiando desde hace tiempo a la vista de mi experiencia personal en la realización del doctorado y los años que ya llevo trabajando en el ámbito de los aspectos jurídicos de las TICs.
Sorprende que hasta ahora prácticamente no se hayan elaborado tesis doctorales sobre los aspectos jurídicos de la e-Administración, con la relevante y pionera salvedad de mi querido amigo Felio Bauzà Martorell, a quien tuve ocasión de conocer allá por el año 2001 durante mi estancia en el Centro de Derecho e Informática de Baleares. Al menos que yo sepa, sólo tengo constancia del trabajo que está realizando Rubén Martínez en la Universidad de Alicante, sobre el que volveré en unas semanas porque estoy invitado al acto como miembro del Tribunal que ha de enjuiciar su memoria de Tesis Doctoral. Dejando a un lado las recientes publicaciones al amparo de la Ley 11/2007, creo que el número de trabajos publicados desde la perspectiva jurídica es bastante insuficiente teniendo en cuenta la relevancia práctica de esta materia, hasta el punto de que podría hablarse de un cierto menosprecio intelectual por parte de la doctrina iusadministrativa. Podría comentar muchas anécdotas del tenor “esto no es más que lo mismo de siempre”. Seguramente, la propia concepción de la Ley 11/2007 viene a dar la razón a estos críticos ya que, como he comentado en uno de mis trabajos (publicado en la Revista Catalana de Derecho Público), esta Ley no es más que una versión electrónica de la burocracia de toda la vida…

martes, 10 de febrero de 2009

La Ley 11/2007 (LAE) comentada por "fascículos"

Hace unas semanas leí con sumo interés en OpenPropolis la valoración que varios conocidos bloggers hacían sobre las perspectivas para 2009 en Administración Pública. Al margen del breve comentario que, modestamente, incorporé al debate, la idea me suscitó la necesidad de una valoración desde la perspectiva jurídica que permita precisar qué ha supuesto la Ley 11/2007. ¡Qué mejor manera de celebrar que a finales de 2009 las Administraciones Públicas estarán obligadas a dar satisfacción a los derechos de los ciudadanos! O no es realmente así…
En fin, que me tiro a la e-piscina y comienzo aquí una serie de entregas a modo de fascículos con la que pretendo comentaros mis opiniones y valoraciones sobre la Ley 11/2007, para lo cual intentaré seguir sistemáticamente su articulado, sin perjuicio de que publique varias entradas para un solo precepto cuando el alcance o extensión del mismo así lo requiera. Allá vamos.
Para ir entrando en calor, me gustaría iniciar la serie con una valoración general a partir de esta cuestión: aun reconociendo sus relevantes aportaciones, ¿era realmente necesaria la LAE? En primer lugar me gustaría destacar que muchas de las críticas que la propia LAE incluye sobre la regulación que ha venido a sustituir —y, algunos casos completar—eran ciertamente inmerecidas, al menos en los términos en que las plantea su Exposición de Motivos. Aun reconociendo las insuficiencias y disfunciones de la Ley 30/1992, lo cierto es que la falta de desarrollo de la Administración electrónica en España no es imputable tanto al anterior marco legal como, sobre todo y especialmente, a que las propias Administraciones Públicas no han tenido con carácter general la voluntad y/o capacidad para emprender un proceso de modernización que, con los objetivos e instrumentos adecuados, nos podría llevar, sin duda, a un nuevo modelo de Administración. Desde esta perspectiva, por tanto, es necesario afrontar la valoración de la nueva regulación puesto que se trata de la única que nos permitirá concluir si, efectivamente, su uso en la organización administrativa interna y en las relaciones con los ciudadanos posibilita llevar hasta sus últimas consecuencias el proceso de modernización tecnológica que, al menos potencialmente, permiten dichas herramientas.
Ante esta disyuntiva, es necesario preguntarse si realmente y en qué medida se trataba de una Ley necesaria. En primer lugar, puede concluirse que muchas de las novedades que ha supuesto la LAE eran plenamente factibles con la regulación anterior siempre que se hubiera interpretado adecuadamente y, en su caso, se hubieran dictado las normas de desarrollo necesarias para soslayar los inconvenientes que podían esgrimirse desde consideraciones de estricta seguridad jurídica. Ahora bien, sentada esta premisa hay que reconocer que la LAE ofrece un marco normativo más compacto y sistemático, que incluye avances importantes tanto desde el punto de vista interno como, sobre todo, por lo que se refiere al ciudadano, que verá en gran medida ampliado, al menos formalmente, el ámbito objetivo de su derecho a utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus relaciones con la Administración Pública. Asimismo, desde la dimensión territorial de la organización pública, resulta evidente que se ha avanzado notablemente en el establecimiento de un marco normativo más homogéneo y acorde con las exigencias constitucionales del artículo 149.1.18ª, en concreto en la fijación más precisa de las bases del régimen jurídico de la Administración electrónica y de las singularidades tecnológicas del procedimiento administrativo común, si bien al mismo tiempo debe advertirse que algunos preceptos carecen INJUSTIFICADAMENTE de naturaleza básica.
Ahora bien, adelantando parcialmente la valoración general que nos merece la nueva normativa, se han quedado sin abordar cuestiones muy relevantes —transparencia, protección de datos, aplicación de la Ley 34/2002…—, al mismo tiempo que otras se han regulado sin agotar las posibilidades que realmente ofrecen los medios tecnológicos actuales; reconociendo, tal y como se acaba de señalar en el párrafo anterior, que los avances también deben ser destacados. Iremos poco a poco concretando las razones en las que se apoya esta valoración.