jueves, 19 de mayo de 2016

Hacia una Administración opacamente transparente, ¿con la connivencia judicial?



Aparece en la página web del Consejo de la Transparencia una reciente sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 que, a menos que pueda equivocarme, es el primer pronunciamiento judicial en relación a decisiones adoptadas por aquella institución. Al margen de cuestiones sorprendentes como que sea la Abogacía del Estado quien defienda a la Corporación RTVE frente al Consejo de la Trasparencia, lo más llamativo sin duda es el fondo del asunto y, en particular, el razonamiento que realiza el órgano judicial para negar el acceso a la información relativa al “coste de los canales de RTVE”.

Según afirmaba la Corporación pública y viene a refrendar la sentencia, en este supuesto resultaría de aplicación la previsión del artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, según el cual la solicitud debió de ser inadmitida (no rechazada en cuanto al fondo, sino ni siquiera tramitada) ya que para dar acceso a la información se requiere una “labor previa de reelaboración, recopilación y agregación”. Dado que en la resolución judicial no aparece detallada referencia alguna a la práctica de pruebas, debemos entender que el titular del órgano judicial hace un acto de fe y se cree la argumentación de la Corporación pública, lo que sin duda puede resultar más que preocupante. ¿Realmente es admisible que con los medios informáticos existentes y en los tiempos que corren RTVE·no dispone de un sistema informático que permita obtener de inmediato la información requerida, es decir, sin labora alguna de reelaboración, recopilación y agregación? Si así fuera, más que exigir que se incremente la transparencia para conocer el destino de nuestros impuestos lo que debería plantearse de inmediato es el cese de los responsables de la institución radiotelevisiva por incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales, una negligencia inexcusable en toda regla.

Pero no es este el objeto de nuestro comentario, por lo que volvemos al fondo del asunto. Resulta realmente llamativo que la sentencia base su decisión es que “reelaborar” significa “volver a elaborar algo” y que para atender la petición del solicitante del acceso habría que “elaborar una contabilidad que no existe”, realizando “nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación”. Y concluye que la interpretación del Consejo de la Transparencia otorgando el acceso resulta “excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma”, ya que la información “a día de hoy no se tiene” y su obtención “no es sencilla pues implica ir desglosando todos y cada uno de los costes de cada canal”. Por si alguien dudaba que la regulación de la Ley de Transparencia no era restrictiva e inadmisible, aquí tiene la prueba del algodón en sede judicial.

Resulta inadmisible un pronunciamiento como el comentado si realmente queremos apostar por unos poderes públicos realmente democráticos, comprometidos con una auténtica actitud de rendición de cuentas. Confiemos que el Consejo de la Transparencia interponga recurso de apelación y otro órgano judicial, como más sensibilidad y con mayor acierto, acabe reconociendo a TODA la ciudadanía el derecho a saber cuánto nos cuestan los canales de nuestra querida televisión pública estatal.
Esperemos que desde el Poder Judicial no se contribuya a que la opaca Administración que hemos tenido hasta ahora no se convierta en opacamente transparente. Y todo ello gracias a nuestro legislador que, como ya comentamos en una ocasión anterior, se ha basado en una concepción excesivamente restrictiva.

viernes, 13 de mayo de 2016

El nuevo (e INADMISIBLE) concepto legal del expediente administrativo: ¿una regulación de otra época?



En el interesante blog de Miguel Ángel Blanes sobre transparencia se ha publicado una entrada relativa a la INADMISIBLE regulación del legislador sobre el concepto de expediente administrativo con ocasión de la reforma de 2015 en materia de procedimiento administrativo común. Ciertamente, como él mismo plantea, se trata de una continuación de la senda emprendida en 2013 por la legislación general sobre transparencia, acceso a la información del sector público y buen gobierno. ¿Dónde está pues la diferencia?

Mientras que en esta última se pretende regular el derecho de acceso por parte de cualquier persona a la información en poder de los sujetos obligados, en el caso del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 2015 se trata de un derecho únicamente reconocido a quien tenga la condición de interesado, es decir, sólo aquellas personas con una especial vinculación con el objeto del procedimiento en los términos del artículo 4, es decir, los titulares de derechos o intereses legítimos en el mismo. Ahora bien, debe advertirse que el artículo 53, al regular su derecho de acceso no se refiere al expediente, sino al procedimiento, creando así una dualidad cuyo alcance es preciso interpretar. A este respecto, dado que no hay una definición legal de procedimiento cabría pensar que se trata de dos conceptos jurídicos distintos, por más que pudiera interpretarse que el expediente es el reflejo documental de aquel. Ahora bien, en la medida que si se vincula el derecho de acceso de los interesados a la limitada concepción legal del expediente se podría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva y, sobre todo, teniendo en cuenta que el legislador ha utilizado dos expresiones diferentes que, por tanto, han de tener un alcance diverso, la cuestión se complica. Hasta el punto de que resultaría necesario encontrar una interpretación conforme al Texto Constitucional ante el riesgo de la regulación legal del derecho de acceso de los interesados fuese inconstitucional. En fin, ¿no cabría considerar que, aunque no forme parte del expediente “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones”, sí que podrían ser elementos esenciales del procedimiento y, por tanto, garantizarse el derecho de acceso de los interesados como contenido esencial de su derecho constitucional del artículo 24.1?

En fin, no se trata ni mucho menos de una cuestión menor, sobre todo en un contexto tecnológico como el actual donde precisamente la utilización de los medios electrónicos puede dar lugar a sorpresas sin duda curiosas. Basta simplemente con pensar en la facilidad con que se puede recopilar hoy día información basada en tratamientos de big data que, posteriormente, podrían utilizarse para iniciar un procedimiento sancionador. Pero de este tema ya nos ocupamos en una entrada anterior como consecuencia de mi intervención en el Congreso que organizó la UOC en 2013. Y para no ponernos pesados lo mejor es remitirnos al libro de actas que, como institución abierta, publicó en su página web: ¡que para eso los enlaces forman parte de la arquitectura de Internet!

Simplemente me gustaría ahora añadir una reflexión final: ¿no habremos llegado al final del tradicional concepto de expediente administrativo que había tenido sentido durante cientos de años gracias a la innovación de la tecnología? Pero dada la limitación que imponen los usos y costumbres en un blog como este, me temo que dejaremos el asunto para otra ocasión.